Competencia, según la Real Academia Española, es la disputa entre dos o más personas sobre algo; la rivalidad entre dos o más personas que aspiran a obtener la misma cosa. Hablar de deportes es hablar de competencia. Y viceversa. Naturalmente, ya que cualquier deporte se trata de perseguir el primer puesto, el trofeo de campeón, subirse al podio y romper records, y, por qué no, de lograr la permanencia en las categorías principales.
Yendo al campo económico, la competencia es la situación en la que empresas rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio, con el objeto de aumentar sus ventas en detrimento de sus rivales, para obtener de esta forma un mayor beneficio.
Y es el Derecho de Libre Competencia o Antitrust el que se encarga de regular en cierta forma esta rivalidad señalada, protegiendo el proceso competitivo, prohibiendo y sancionando aquellos actos que tengan la potencialidad para, o que efectivamente causen, el efecto de falsear, restringir o limitar la competencia en el mercado.
La estrecha relación entre deporte y competencia –y, por decantación, del derecho de libre competencia– es entonces, incuestionable. Por señalar un solo ejemplo, la utilización de la clásica imagen de la pista de atletismo, con los corredores preparados uno al lado de otros, en artículos o presentaciones relacionadas al Derecho Antitrust, es clásica. Y me incluyo en el grupo.
Pues bien, la gran mayoría de las ligas profesionales de todos los deportes, individuales o colectivos, se basan en el mérito y en los resultados dados por esta competencia, competencia que, naturalmente, lleva consigo una serie de reglas determinadas, entre estas, que los últimos de la liga o competencia pueden descender de categoría y a su vez, los mejores de la segunda categoría ascender a la primera; que los primeros reciben mayores premios que los siguientes, incluyendo el derecho a participar de competencias internacionales que le significan mayor visibilidad e ingresos económicos extras, y así sucesivamente. Estas ligas son las que tienen “sistemas de promoción”, y en las cuales cualquier outsider o competidor que tenga los méritos deportivos suficientes, puede conseguir el éxito. Me viene a la mente la sonrisa de un entonces desconocido Guga Kuerten jugando desde la qualy para ganar su primer Roland Garros en 1997, cuando era el número 66 del ránking mundial, o al Leicester City, que consiguió lo impensado ganando nada menos que la Premier League inglesa en la temporada 2015-2016 luego de haberse salvado del descenso tan solo un año antes.
Ahora, existen también competencias o ligas con sistemas “cerrados”, donde no existen ascensos y descensos año tras año, donde los equipos que participan de las mismas son prácticamente invitados y aceptados para formar parte, y donde la asociación organizadora tiene muchísimo más poder de decisión. A este sistema se lo reconoce también como el sistema “norteamericano”, naturalmente, considerando que todas las ligas profesionales de los Estados Unidos de América se manejan así: la Major League Soccer (MLS) para el fútbol, la National Football League (NFL) para el Fútbol Americano, la National Basketball Association (NBA) para el basketball, y así sucesivamente.
En estas ligas, el organizador analiza cual es el siguiente paso que le daría más valor al torneo, incluyendo criterios territoriales para la expansión del torneo y aparición de nuevas “franquicias”, y requisitos financieros mínimos que deben reunir los clubes que deseen formar parte del mismo. Entiéndase, un grupo de personas no puede fundar un club de futbol en los Estados Unidos, inscribirlo en las categorías de ascenso e ir escalando hasta llegar a la MLS; tienen que invitarte al baile previa votación favorable mayoritaria de los miembros, y siempre y cuando cumplas con los requisitos financieros establecidos, y territoriales deseados.
El New York Cosmos, equipo en el cual en la década de los 70 jugaron estrellas del futbol mundial como Beckenbauer y Pelé, por ejemplo, fue campeón de la North American Soccer League (NASL), división de inferior categoría a la MLS, mucho menos prestigiosa y poderosa y que recibe sustancialmente menores ingresos económicos, en la temporada 2013, 2015 y 2016. A pesar de ello, de demostrar competitividad y capacidad, de tener una marca interesantísima y con potencial, ante sus anuncios públicos de querer proyectar su vuelta a la MLS, el Comisionado de la MLS sentenciaba tajantemente: “Ya tenemos dos equipos en Nueva York –el City y los Red Bulls–; no tendremos uno más”… [1]más gráfico que con este ejemplo no se puede ser.
Pues bien, hace un par de semanas, nos enterábamos que doce equipos europeos –y de los más poderosos del mundo–, Real Madrid, Barcelona y Atlético Madrid, de España; Manchester United, Manchester City, Liverpool, Chelsea, Arsenal y Tottenham, de Inglaterra; Juventus, Inter de Milán y Milan, de Italia; anunciaban su intención de crear una “Superliga Europea”, que correría en paralelo a las ligas nacionales, y a las competiciones internacionales de la UEFA, la Champions League y la Europa League. Además de estos doce equipos, era inminente la unión de tres más como fundadores, a los que se sumarían cinco más cada temporada que clasificarían por méritos deportivos de acuerdo a su actuación en sus respectivas ligas, con lo cual la Superliga estaría compuesta cada año por veinte equipos; no veinte equipos cualquiera, sino los mejores del mundo, con las mayores estrellas individuales en sus plantillas.
Las razones detrás de la propuesta fueron netamente económicas, al parecer. El presidente del Real Madrid admitía que los clubes dejaron de percibir ingentes sumas de dinero por culpa de la pandemia del COVID-19, con lo que mantener a las súper estrellas con sueldos astronómicos en el fútbol sería insostenible. Además, se presume que el anuncio fue una suerte de presión a la UEFA, que próximamente debe definir los nuevos términos comerciales relacionados a las competiciones europeas señaladas anteriormente, y bajo los cuales los clubes grandes no percibirían lo que ellos creen justo considerando su importancia deportiva y en términos de audiencia y publicidad. Por lo demás, el proyecto ya contaba con el apoyo de la entidad Bancaria JP Morgan, quien habría confirmado un apoyo financiero a la Superliga de unos USD. 4.000 millones por los primeros veinte años.
Por supuesto, las reacciones negativas al anuncio no tardaron en llegar, tanto de actores propios del ambiente del fútbol, futbolistas, entrenadores, dirigentes de los propios equipos involucrados inclusive, como de famosos o simples fanáticos con “voz” en las redes sociales. “El fútbol es de los hinchas”; “Gánatelo en la cancha”; rezaban banderas colgadas en las gradas y remeras exhibidas por jugadores.
“El problema es que los ricos siempre aspiran a ser más ricos sin tener en cuentas las consecuencias para el resto… lo genial del futbol es la posibilidad de que un equipo débil crezca, no lo equipos grandes jugando entre sí”, manifestaba el Loco Bielsa, entrenador del Leeds United, equipo con el cual ascendió a la Premier League la temporada pasada y compitió de igual a igual a los líderes de la liga.
El mismo Pep Guardiola, entrenador del Manchester City, uno de los clubes proponentes de la Superliga, declaró que “el deporte no es deporte cuando no hay relación entre esfuerzo y premio. No es deporte si no importa perder. No es justo si un equipo lucha y luego no se puede clasificar porque el éxito sólo está garantizado para unos pocos clubes”.
Desde la UEFA, órgano rector del futbol profesional europeo, entidad que se vio directamente amenazada por la propuesta, tampoco se guardaron reacciones, y anunciaron públicamente su rechazo al proyecto, así como también su advertencia a los clubes que, de participar en la Superliga, serían suspendidos e imposibilitados para tomar parte de las competiciones Europeas tradicionales. Así mismo, que a los jugadores de estos equipos se les podría inclusive impedir formar parte de sus seleccionados nacionales.
- La Superliga, la reacción de la UEFA y sus implicancias desde el Derecho de Competencia
Llegado a este punto, entonces, debemos advertir que además de todo, nos encontramos claramente frente a un problema de derecho de libre competencia o antitrust.
Utilizando la normativa europea comunitaria de ejemplo, ya que es la aplicable al caso en cuestión, tenemos que el artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea (TFUE) prohíbe “…todos los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan afectar el comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia”, en distintas formas, por ejemplo, limitando o controlando la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones (inciso b de la norma).
Además, a los efectos del derecho de competencia, los clubes miembros de la UEFA son empresas, ya que ejercen una actividad económica –como lo es sin dudas el fútbol–, siendo indiferente el estatuto jurídico y su fuente de financiación[2]. Por su parte, la actuación de las asociaciones como la UEFA, al organizar y regular eventos deportivos y suscribir contratos de patrocinio y demás, caen dentro del ámbito de las normas de libre competencia[3] [4].
En este contexto, cabe señalar que el affair Superliga plantea dos problemas desde el punto de vista de las normas de competencia; y ambas partes involucradas podrían estar actuando contrariamente a derecho.
- La acusación en contra de la Superliga:
A los clubes fundadores de la misma se los acusa de cartelizarse para crear una nueva competencia (con sus respectivos mercados relacionados, de derechos de transmisión, sponsorship y demás) que tendrá importantes barreras de entrada discriminatorias que impedirán que cualquier club pueda formar parte de la misma y de sus mercados relacionados, lo que podrían limitar e impedir la libre competencia, en contravención a lo dispuesto en el señalado artículo 101 del TFUE.
En el ámbito deportivo, basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión Europea considera que las normas restrictivas a la competencia son compatibles con el TFUE si persiguen objetivos legítimos y si las restricciones creadas son inherentes y proporcionales para cumplir con el objetivo propuesto[5].
Ahora bien, la consulta es si acaso al permitir la Superliga que solamente cinco equipos europeos basándose en sus resultados deportivos puedan formar parte del Torneo y participar en las utilidades monetarias que ello trae consigo es suficiente para proteger la integridad del mismo, y si no es una restricción discriminatoria y desproporcionada y, por ende, contraria al TFUE.
- El problema de la respuesta de la UEFA:
A su vez, y a pesar de que al menos desde mi percepción las reacciones mayoritarias fueron contra la Superliga, la UEFA tampoco se encuentra a priori exenta de culpa. Recordemos que el Presidente de la UEFA salió públicamente a criticar la Superliga e incluso a amenazar con duras sanciones no solo a los clubes integrantes de la misma, sino también a los jugadores de los clubes. En efecto, se abrió un sumario en contra de los tres clubes que no se retractaron del proyecto, el Real Madrid, Barcelona y Juventus.
Pues bien, estas actuaciones de la UEFA también podrían ser violatorias del mismo artículo 101 del TFUE; como enseña la doctrina, bajo la voz “decisiones”, se enmarcan declaraciones de voluntad emanadas de los órganos de uniones, asociaciones o agrupaciones de empresas, y dirigidas a los miembros de las mismas[6]. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha dejado dicho en una ocasión que la UEFA es una asociación de empresas[7].
Más aun, en un caso súper reciente, el Tribunal General de la Comisión Europea condenó a la Unión Internacional de Patinaje (UIP), federación deportiva encargada de la regulación y gestión del patinaje artístico a nivel mundial, porque ciertas normas del Estatuto de la UIP, en el que se regulan las cuestiones relativas a la afiliación de los patinadores a la federación, la participación en las competencias organizadas por la misma, entre otras, son contrarias al TFUE al restringir la libre competencia.
En el caso en cuestión, dos patinadores profesionales denunciaron que fueron amenazados por la UIP con ser sancionados de por vida si es que participaban en una serie de competencias de patinaje a ser realizadas en Dubai, organizadas por empresas privadas, ajenas a la Federación. El Tribunal General de Justicia señaló que “…las restricciones derivadas de una decisión de asociación de empresas no están sujetas a la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE si cumplen dos requisitos acumulativos. En primer lugar, la restricción debe ser inherente a la consecución de objetivos legítimos y, en segundo lugar, debe ser proporcionada con respecto a dichos objetivos”[8], y encontró que la sanción consistente en una exclusión de por vida de las competiciones organizadas por la UIP era por demás severa y desproporcionada respecto al objetivo de proteger la integridad del patinaje, por ende, era incompatible con el TFUE.
La similitud del caso Federación de Patinaje con el caso de la Superliga es indudable. Cabe señalar, sin embargo, que la sentencia del Tribunal General se encuentra siendo revisada por el Tribunal de Justicia, quien tendrá la última palabra. Así también, que el test que debe hacerse de proporcionalidad de las medidas para la consecución de los objetivos legítimos es bastante estricto y debe ser realizado caso por caso.
- Y, entonces, ¿en qué quedamos?
Bueno, por un lado, nueve de los doce clubes fundadores de la Superliga dieron marcha atrás inmediatamente, ante las amenazas de la UEFA[9]. Mientras tanto, el sumario disciplinario que abrió el órgano rector a los tres “rebeldes” fue provisionalmente suspendido[10], luego de dos reveses sufridos por la decisión de la UEFA: primero, una medida cautelar dictada por un Juzgado Mercantil de Madrid, en la cual ordena a la FIFA y a la UEFA abstenerse de cualquier medida que impida la preparación, puesta en marcha y desarrollo de la Superliga, y la participación en la misma de los clubes y jugadores, así como también abstenerse de realizar declaraciones, amenazas o mismo iniciar medidas disciplinarias contra los mismos o sancionarlos[11]. Segundo, un pronunciamiento del Ministerio de Justicia de Suiza –con competencia sobre la FIFA y la UEFA– en igual sentido que el Juzgado Mercantil.
Por otro lado, si bien la Comisión Europea señaló inicialmente que no se pronunciaría al respecto, el Juez que dictó la medida cautelar elevó como cuestión prejudicial una consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que determine si la UEFA y la FIFA ejercen un monopolio sobre la organización y explotación de las competiciones internacionales europeas de futbol y si esto es contrario a los artículos 101 y 102 del TFUE[12], con lo cual el máximo tribunal europeo deberá pronunciarse en cuestión de meses.
Con todo, el asunto en sí es por demás interesante, no solo por sus matices y posiciones respecto a si será del agrado o no de los actores mismos y del público en general poder disfrutar de una competencia como la propuesta en donde solamente los mejores clubes del mundo se enfrenten entre sí, sino también por las implicancias legales que intenté rápidamente exponer y sobre la cual aún existe tela que cortar.
La Superliga propuesta tiene gente que la apoya, así como tiene detractores que la repudian. ¿Tiene sentido una competición deportiva “sin competencia” ni presiones para dejar de participar de la misma ante la ausencia de premio por méritos deportivos? ¿Acaso los deportes profesionales norteamericanos no tienen ese formato y les va bien? Finalmente, ¿podemos hablar de una guerra de carteles, cartel chico versus cartel grande? Lo cierto es que tal como se plantea la cosa, respecto a la UEFA y a los fundadores de la Superliga bien podría aplicarse el conocido dicho popular, “el muerto se asusta del degollado”. Continuará…
Sobre el autor: Abogado, Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2015). Especialista en Derecho de la Competencia, Universidad Carlos III de Madrid (2020). En la actualidad, Director del Gabinete Técnico del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), profesor adjunto en la cátedra de Derecho de la Competencia en la UCA; autor de varios artículos académicos y de actualidad sobre Derecho Comercial, Competencia y Regulación.
[1] Ver noticia en: https://www.espn.com/soccer/major-league-soccer/story/3015795/don-garber-on-cosmos-mls-is-not-going-to-have-a-third-team-in-new-york
[2] Como ya lo dejó sentado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en varias oportunidades, “…en el contexto del Derecho de la competencia…el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación…” [SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 23 de abril de 1991, en el asunto C-41/90, Klaus Höfner y Fritz Eiser y Macrotron GmbH, ¶ 21].
[3] Ya en el asunto Meca Medina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea señaló que “si la actividad deportiva entra en el ámbito de aplicación del Tratado, entonces las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan del mismo. Por consiguiente, las normas que regulan dicha actividad deben cumplir con los requisitos de estas disposiciones que buscan garantizar la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios o la competencia”. En consecuencia, advirtió el Tribunal que corresponde verificar si las normas que rigen la actividad deportiva restringen la competencia o abusan de su posición dominante, y si esta restricción o este abuso afectan al comercio entre los estados miembros, mencionando a los artículos 81 y 82 (hoy 101 y 102) del TFUE [SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de julio de 2006, en el asunto C-519/04, David Meca Medina,¶ 28 y ¶ 30].
[4] En una siguiente ocasión, en la que se discutía si la Asociación Griega (ELPA) que organizaba las competencias deportivas automovilísticas se veía afectada por las normas de competencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia reiteraba que “… a legal person whose activities consist not only in taking part in administrative decisions authorising the organisation of motorcycling events, but also in organizing such events itself and in entering, in that connection, into sponsorship, advertising and insurance contracts, falls within the scope of Articles 82 EC and 86 EC”. [JUDGMENT OF THE COURT (Grand Chamber), 1 July 2008, In Case C-49/07, Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE) v. Elliniko Dimosio, ¶ 53].
[5] Ver respuesta de la Comisionada Verstager en representación de la Comisión Europea en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/P-8-2018-003773-ASW_EN.html (página web visitada el 10/06/2021)
[6] Maillo, Jerónimo y otros (Directores), “Tratado de Derecho de la Competencia”, Wolters Krugers, 2da edición (2017), Tomo I, pág. 250.
[7] Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2003, en el asunto COMP/C.2-37.398 – Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA, ¶ 106
[8] SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada) de 16 de diciembre de 2020, en el asunto T-93/18, International Skating Union, ¶ 60
[9] Ver noticia del 7/05/2021 en: https://as.com/futbol/2021/05/07/internacional/1620409709_717490.html?id_externo_rsoc=comp_tw
[10] Ver noticia del 9/06/2021 en: https://www.elmundo.es/deportes/futbol/2021/06/09/60c0ec9ffdddff15158b460e.html
[11] Auto Nº 14/2021 del 20 de abril del 2021, Juzgado de lo Mercantil Nº 17 de Madrid, Procedimiento: Pieza de Medidas Cautelares 150/2021 – 0001, demandante: EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY S.L.
[12] Ver noticia en: https://elpais.com/deportes/2021-05-12/la-demanda-de-la-superliga-contra-la-uefa-llega-a-la-justicia-europea.html