LATAM AIRLINES es una aerolínea chilena que opera a escala mundial, pero debido al impacto económico ocasionado por la Pandemia COVID-19, en mayo de 2020 se sometió a un proceso voluntario de reorganización y estructuración empresarial en un Tribunal de New York en los Estados Unidos de Norte América, acogiéndose al Capítulo 11 de su Ley de Quiebras –Ley de Bancarrota- porque dicho Gobierno ofrece una herramienta para poder reorganizar a los acreedores y seguir adelante en los negocios pero, para poder utilizarlo se requiere que la empresa tenga algún activo y algún proveedor en ese país, condiciones que cumple ya que su centro de operaciones se encuentra en Miami y mantiene deudas con varios bancos locales. Sin embargo, es importante indicar que en el pedido están incluidas todas sus filiales menos las de Argentina y Paraguay[1], en la primera no es posible porque en su propia legislación no le permite la utilización de esta figura sino como un Concordato Preventivo o también llamado Extrajudicial, el cual es una alternativa válida y marca una tendencia mundial que se perfila hacia la conservación de la empresa –fuente de trabajo y motor indispensable de la economía nacional- adoptando soluciones privadas, todo lo cual redunda en tutela de los valores económicos que trascienden el mero interés particular[2] y en nuestro país, ni siquiera se encuentra legislado dicha figura en razón a que nuestra ley actual data de 1969 -que por cierto se encuentra desactualizada-, a luces se vislumbra la falta de esa Institución o de esas Instituciones porque tan solo tenemos el Concordato Judicial[3] que es aprobado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial dentro de un juicio propiamente dicho de Convocatoria de Acreedores. Por otro lado, conviene señalar que la filial de nuestro país hermano, Brasil, se sumó a la lista luego de que las filiales de Chile, Perú, Colombia, Ecuador y de EEUU también se sometieron a la aplicación de la ley de quiebras estadounidense.
El citado procedimiento tiene como fin directo que la compañía aérea pueda trabajar con los acreedores para poder reducir sus deudas y, en consecuencia, obtener nuevas vías de financiación –siempre y cuando los acreedores aprueben y exista confirmación judicial-; teniendo como uno de sus beneficios la posibilidad de seguir operando y no es una manera de liquidación empresarial como sí lo contemplan los demás países sudamericanos en su ordenamiento jurídico respectivo.
Es así que, luego de la primera audiencia, se obtuvieron varias medidas cautelares los cuales son la posibilidad de seguir operando vuelos de pasajeros como de carga, de acuerdo a la demanda y las restricciones existentes en cada país, además se pudo mantener los acuerdos con agencias de viajes y socios comerciales pero en septiembre del 2020 el Juez del Tribunal de Quiebras, James Garrity Jr. bloqueó el acceso a la empresa a un financiamiento de hasta US$ 2.450 millones propuesto, sosteniendo que el acuerdo de crédito no se ajustada a las normas de bancarrota porque entraría en conflicto con los procedimientos legales que permitirían a los acreedores votar sobre la forma en que el grupo pagaría sus obligaciones.
En este estado de ideas, es necesario indicar que Chile tiene su propia ley concursal, denominada como Ley N° 20.720/14 que fuera modificada por Ley N° 21.130/19 que “SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO” y en la misma norma se plantean muchas herramientas como alternativas para que personas o empresas que se encuentran en una situación financiera agravada puedan hacer frente a esta crisis, es así que en relación a las empresas establece una opción como es el procedimiento de organización de empresas que tiene como objetivo lograr la reestructuración de una empresa cuando ésta es viable, mediante el acuerdo entre el deudor y sus acreedores. A consecuencia de ello, se fija un plazo máximo de cuatro meses y la solicitud de inicio de este procedimiento debe ser presentada ante el Tribunal Competente, teniendo presente así las siguientes etapas: Solicitud de nominación del veedor ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SUPERIR), el dictado por parte del Tribunal de la resolución de reorganización/inicio de la protección financiera concursal, presentación de la propuesta de acuerdo de reorganización, etapa de verificación, objeción e impugnación de los créditos de los acreedores, junta de acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo de reorganización; aprobación del acuerdo de reorganización judicial[4].
Atendiendo lo expuesto en el párrafo anterior, nos lleva a cuestionarnos si es que ¿La Aerolínea LATAM Airlines realizó fraude a la ley por no someterse a su legislación nacional sino una extranjera?, la respuesta es sencilla atendiendo los tratados internacionales, convenciones y documentos internacionales adoptados por Chile.
La República de Chile y los Estados Unidos de Norte América firmaron un TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN en el año 1832, que a la fecha sigue vigente siendo que en su Artículo N° 3 que copiado en su parte pertinente dice “…con respecto a navegación o comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos y usos establecidos, a los cuales estén sujetos los súbditos o ciudadanos de las naciones más favorecidas…” pero ésta no es limitación para no ampararse bajo la ley nacional, sin embargo al entrar en vigencia la Ley N° 20.720/2014 –citada precedentemente- sigue el fin dispuesto por la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza propuesto por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobada en 1997, cuyo objetivo principal es ayudar a los Estados a dotar a su régimen de insolvencia una normativa moderna, equitativa y armonizada para abordar con más eficacia los casos de procedimientos transfronterizos[5] , que concuerda con el Artículo 299[6] de la indicada legislación chilena.
Varios países lo han adoptado la fecha, o se han promulgado leyes basadas en ella, en un total de 23 países que corresponden a: Australia (2008), Canadá (2005), Chile (2014), Colombia (2006), Eslovenia (2007), Estados Unidos de América (2005), Filipinas (2010), Grecia (2010), Japón (2000), Mauricio (2009), México (2000), Montenegro (2002), Nueva Zelandia (2006), Polonia (2003), Gran Bretaña (2006), Islas Vírgenes Británicas (2003), República de Corea (2006), Rumania (2002), Serbia (2004), Seychelles (2013), Sudáfrica (2000), Uganda (2011), Vanuatu (2013) y a causa de ello ingresó a la legislación chilena un nuevo factor de conexión, el cual es el centro de principales intereses del deudor[7]. Es importante indicar que ambos Estados han participado de la redacción de la misma y Chile lo aplicó en su ley concursal, específicamente en su Capítulo VIII “De la insolvencia transfronteriza” que dispone en el Artículo N° 300 de Ámbito de Aplicación “El presente Capítulo será aplicable a los casos en que: a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero…” y en el Artículo 301 de Definiciones en su inciso b)“…Por «procedimiento extranjero principal», el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses…).
Con respecto a la determinación del centro de principales intereses del deudor, con la interpretación de las líneas clásicas del derecho ello se entiende como el domicilio social de deudor el cual se encuentra estipulado en sus propios estatutos sociales, es decir, Chile pero esa referencia no es por sí sola suficiente para establecer el centro de sus principales intereses, sino que será necesario que el lugar del domicilio social del deudor sea además el lugar donde se encuentran sus oficinas principales, en donde lleva a cabo la administración principal de sus negocios y que además, esa locación sea previsiblemente conocida por sus acreedores como lo es su centro de operaciones que se sitúa en el país norteamericano.
En consecuencia de ello, la empresa presentó el pedido de reconocimiento ante los Tribunales Chilenos, ya que Chile y los Estados Unidos también ratificaron en 2018 la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas de Derecho Mercantil Internacional sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia con la Guía para su incorporación al derecho interno que se encuentra legislado en el Artículo 315 de la ley nacional andina ya que el reconocimiento de los procedimientos extranjeros en virtud de la Ley Modelo tiene varios efectos siendo el más importante de ellos es que se permite otorgar medidas para prestar asistencia al procedimiento extranjero. Igualmente, en esas disposiciones se trata la cooperación entre los tribunales de los Estados en que estén ubicados los bienes del deudor y la coordinación de los procedimientos paralelos relativos a ese deudor. La Ley Modelo faculta expresamente a los tribunales para cooperar con sus homólogos extranjeros en los ámbitos que regula la misma y para comunicarse directamente con ellos; también autoriza la cooperación entre los tribunales y los representantes extranjeros, así como también a los locales a pesar de que el Artículo 7 de la citada Guía de Reconocimiento disponga que “Excepción de orden público: Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal deniegue una medida en ella regulada, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público de este Estado, incluidos los principios fundamentales de equidad procesal de este Estado”, estableciéndose así en el mencionado documento como en la ley nacional misma la facultad del Juez en reconocer o no la resolución extranjera, siendo que a la fecha ya se aprobó el reconocimiento del procedimiento concursal de reorganización seguido ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y se decretaron medidas de protección a su favor y el Consejo de Defensa del Estado (CDE) intervino tan solo para proteger los intereses –como acreedor– del Estado chileno pero solicitó que ordene medidas cautelares y designe un veedor concursal, considerando que hasta fines de diciembre de 2020 los acreedores tenían tiempo para poder reclamar sus créditos.
Al contraste de todo lo mencionado, existe una importante exclusión con respecto a la insolvencia transfronteriza que se encuentra regulada en la Ley Chilena porque específicamente en su Artículo 300 in fine dispone “…El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, considerando que LATAM Airlines es una Sociedad Anónima según sus estatutos sociales y así se ha presentado ante el Tribunal Estadounidense pero la normativa de referencia no es aplicable a la fecha en razón a sus continuas modificaciones tan solo hacen énfasis a la primera categoría.
En suma, ante todo lo expuesto precedentemente, se puede concluir que LATAM Airlines S.A. no realizó fraude a la ley chilena al someterse a la jurisdicción estadounidense, atendiendo a que tanto las normativas nacionales del país sudamericano, como la adopción a su legislación de numerosos documentos internacionales, otorgó a la empresa mecanismos jurídicos y económicos para salvaguardar sus intereses y aprovechar las ventajas que le concede el Capítulo XI de La Ley Estadounidense de Bancarrota para asegurar su estabilidad, cumplir sus obligaciones con sus deudores como clientes y adecuar sus proyecciones financieras a la nueva realidad que nos aqueja actualmente con la continuidad de la Pandemia del COVID-19 que ocasionó grandes golpes a la economía mundial. Asimismo, se puede afirmar que el acogimiento a la norma foránea, hizo cumplir con la aplicación a los principios seguidos por la insolvencia transfronteriza por la unidad de soluciones que benefician y protegen a los acreedores nacionales como extranjeros.
Por último, conviene indicar que a la fecha ambos gobiernos se encuentran analizando la implementación de un protocolo de coordinación y cooperación entre ambos Tribunales porque necesitan proteger la finalidad establecida en el Artículo 299 de la ley andina ya que la misma busca promover la administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el deudor; considerando que el propio Gobierno Chileno se encuentra limitada en sus facultades de fiscalización.
Sobre la Autora: Alumna del último año de las carreras de Derecho y Notariado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, Representante Estudiantil de la FCJD-UC, Editora de la Sección Impresa de la Dirección de Revista y Producción Científica de la Sociedad de Derecho y Economía de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (SODEUC), Colaboradora de la Revista Jurídica de la UC.
REFERENCIAS
- Chile Atiende, Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Gobierno Chileno, https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/37552-ley-de-reorganizacion-y-liquidacion-de-empresas-y-personas
- CNUDMI, Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza y Guía para su incorporación al derecho interno e interpretación, http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/insolven/1997-Model-Law-Insol-2013-Guide-Enactment-s.pdf, 21.
- Diario El Confidencial. (26 de mayo de 2020). Latam Airlines se declara en bancarrota en EEUU tras el golpe del Coronavirus. Diario El Confidencial. https://www.elconfidencial.com/empresas/2020-05-26/latam-airlines-acoge-proceso reestructuracion-deuda_2611003/
- Levy Morchio, Jeremy Daniel. (2015). Recepción en Chile de la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional: Breve análisis del centro de principales intereses del deudor como nuevo factor de conexión. Revista Tribuna Internacional de la Universidad de Chile, (8), 165-183. https://tribunainternacional.uchile.cl/index.php/RTI/article/view/38447/40107, N° 8 Año 2015, 165-183.
- Silguero Aguilar, Paola Elizabeth, (2019). Concordato Privado: La efectiva solución del derecho concursal. Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, (28) ,117-125, https://www.revistajuridicauc.py/notas/ediciones/edicion-numero-28/260/
BIBLIOGRAFÍA
- Ley de Quiebras de los Estados Unidos de Norte América
- Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza propuesto por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobada en 1997
- Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas de Derecho Mercantil Internacional sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Relacionadas con Casos de Insolvencia con la Guía para su incorporación al derecho interno -2018-
- Ley N° 20.720/14 que “SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO” de la República de Chile.
- Tratado De Amistad, Comercio y Navegación de 1832 celebrado por la República de Chile y los Estados Unidos de Norte América.
[1] Diario El Confidencial. (26 de mayo de 2020). Latam Airlines se declara en bancarrota en EEUU tras el golpe del Coronavirus. Diario El Confidencial. https://www.elconfidencial.com/empresas/2020-05-26/latam-airlines-acoge-proceso reestructuracion-deuda_2611003/
[2] Silguero Aguilar, Paola Elizabeth, (2019). Concordato Privado: La efectiva solución del derecho concursal. Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, (28) ,117-125, https://www.revistajuridicauc.com.py/notas/ediciones/edicion-numero-28/260/
[3] Sección I – Del capítulo V –De la celebración del Concordato- de la Ley N° 154/69.
[4] Chile Atiende, Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Gobierno Chileno, https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/37552-ley-de-reorganizacion-y-liquidacion-de-empresas-y-personas
[5] CNUDMI, Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza y Guía para su incorporación al derecho interno e interpretación, http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/insolven/1997-Model-Law-Insol-2013-Guide-Enactment-s.pdf, 21.
[6] Artículo 299.- Finalidad. La finalidad del presente Capítulo es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
- a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
- b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
- c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
- d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
- e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
[7] Levy Morchio, Jeremy Daniel. (2015). Recepción en Chile de la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional: Breve análisis del centro de principales intereses del deudor como nuevo factor de conexión. Revista Tribuna Internacional de la Universidad de Chile, (8), 165-183. https://tribunainternacional.uchile.cl/index.php/RTI/article/view/38447/40107, N° 8 Año 2015, 165-183.