Non c’è sovranità nella solitudine o no hay soberanía en la soledad (Il fatto quotidiano, 2020). Así remataba el primer ministro italiano Mario Dhragi en unos de sus primeros discursos de tinte marcadamente político. De cierta manera, no existe una refutación directa a tal afirmación, al menos no en el caso paraguayo.
La discusión sobre nociones anticuadas de soberanía y lo que significa ser soberano, en materia de recursos naturales, ha pasado de moda en varios puntos del globo. Tanto es así que, desde una perspectiva netamente política, jurídica o económica, la noción de “isla rodeada de tierra” la cual –lastimosamente – muchos aún sostienen (Chaco 4.0, 2020), ya no funge útil para lo que se espera de un país como tal ni se condice con los objetivos a los cuales se aspira llegar.
Con un índice económico del 62,6, Paraguay se sitúa como uno de los países más abiertos en materia económica regional pero se encuentra condicionado por varios aspectos conocidos ya por todos (Heritage Foundation, 2021) –entendiéndose esto como causa-efecto de la mediterraneidad y demás condicionantes– por lo que resulta de cierta manera llamativo el hecho de que los ministros propios del ejecutivo o grandes asociaciones ligadas a la producción ganadera expresen tanta cautela y recelo en materia ambiental, entendiendo las posibles ventajas competitivas. Mucho es producto del miedo y, ante el mismo, surge la necesidad de desmitificar la administración, tutela y trazabilidad de los recursos naturales y, por ende, deviene conveniente hacer una cantidad de aclaraciones conducentes al fin deseado.
Mucho del revuelo que se pudo apreciar en los últimos años versa sobre dos posibles acuerdos que, para ciertos grupos, pueden resultar en una pérdida marcada de soberanía –por violación de prelación constitucional– (UGP, 2019) y “nuevas barreras para-arancelarias” (La Nación, 2019) que podrían afectar fuertemente al sector productivo.
A modo didáctico, primeramente deberíamos definir en qué consiste la soberanía para avanzar en el estudio a profundidad –dentro de la extensión permitida– de la presente cuestión.
En el foro de recursos, foco de investigación del presente ensayo, emplearemos la definición propia de las Naciones Unidas que, en la Resolución 1803 (XVII), la soberanía en recursos es “el derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los Estados…”. Bajo tal definición, uno podría asumir –de analizar dicha resolución como compartimiento estanco– que un país es libre de autodeterminarse en materia de recursos, sin mucho recelo por el posible impacto ambiental que esta labor pudiera conllevar. En tal sentido, corresponde aclarar que dicha definición no es de por sí autónoma y, en atención al Ag./Dec. No. 52 (XXXVII-O/07) que “…establece que el ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente, y que es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones…” surge entonces, a través de un análisis holístico, la inescindible relación entre lo que conocemos como soberanía sobre los recursos naturales y medio ambiente. A la vez se vislumbra claro el deber que conlleva dicha prerrogativa. La soberanía deberá de interpretarse no como una suerte de autoridad absoluta sobre la decisión –nociva o positiva– sobre lo que llamamos nuestro, sino como una extensión de responsabilidad por sobre lo que un país tiene a su disposición. No implica un poder irrestricto –es general, no absoluto– y conlleva un deber moral y exigible.
Desde tal punto, no queda entonces sino disentir –jurídicamente, al menos– con la Unión Ganadera Paraguaya, en cuanto los mismos propugnan que los preceptos esbozados y recogidos en el Tratado de Escazú van “en contra de la Constitución Nacional” (sic) puesto que es importante entender que tanto el derecho de acceso a la información, reconocido en la Constitución Nacional en su Art. 28 y expresamente regulado por la Ley No. 5.282/14, y el principio precautorio que no solo está reconocido, sino que tiene rango cuasi-constitucional al enmarcarse dentro de varios acuerdos, tratados, convenios y protocolos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República del Paraguay; son parte del ordenamiento positivo paraguayo. En tal sentido, la tesitura que pretende desnaturalizar y denominar contra legem a estas instituciones atenta contra lo preceptuado por la propia Constitución y cae en el peso propio de lo que se pretende desconocer.
En tal sentido, y para dar una solución jurídica a la pseudo problemática planteada, es lógico aclarar que la Constitución Nacional, como tal, reconoce en grados de prelación a los diversos cuerpos normativos que forman parte del derecho paraguayo positivo –es decir, vigente– y la misma se erige de la siguiente manera: 1) la propia Constitución; 2) los tratados, acuerdos, convenios, etc. Debidamente ratificados y aprobados y; 3) las demás leyes de la República. En tal sentido, la Constitución paraguaya reconoce a su vez en el Art. 145 un orden jurídico supranacional –superior no sólo en escala sino en alcance– que lo vincula con el mundo exterior y lo encuadra dentro de lo que se conoce como la mancomunidad jurídica internacional. En tal sentido, cuando se busca desvirtuar la figura de tratados o leyes que precautelan derechos fundamentales –cuya interpretación siempre es extensiva y favorable a los sujetos de las mismas–, es evidente que jurídicamente no existen argumentos sólidos para desechar lo contenido en el acuerdo de Escazú u otro similar.
Más allá de Escazú, otra cuestión soslaya el interés de aquellos que buscan efectivamente instalar la noción de soberanía plena y se centra, principalmente, en el miedo a las “barreras para-arancelarias” (La Nación, 2019), en virtud de nuevo al temido y luego desechado principio precautorio, rector del derecho ambiental. En tal sentido, este principio sostiene que “frente a una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permite que la decisión política que no da lugar a su realización, se base exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta” (Artigas, 2001, p. 12). La cuestión que surge evidente es, como bien reluce, la certeza científica. Mucho se debate actualmente sobre el alcance del principio precautorio y como este puede convertirse en un arma para desmantelar a la competencia en base a cuestiones de health & safety o public policy como lo hace Cass Sustein (2015, p. 202) quien advierte del uso arbitrario de este principio como freno de mano para la competencia pero, resulta importante establecer que, para ser efectivo, el principio precautorio depende siempre de 1) la celeridad y 2) del análisis holístico de las situaciones. Es decir, el órgano de aplicación no decidirá sobre cuestiones estrictas de derecho, sino que velará por mantener el equilibrium entre consideraciones netamente ambientales y las de desarrollo económico. En tal sentido, el principio precautorio no es el problema pero tampoco es posible tranquilizar las preocupaciones de los que pueden verse afectados por esto debido a su volatilidad.
No es posible asimismo desmeritar la postura proteccionista o cerrada de la UGP sin antes darle lo suyo: La misma se basa en un conocimiento férreo del comportamiento del mercado. Al final del día, ¿qué o quiénes incentivan nuestras decisiones productivas?, ¿a quién nos debemos?
La cuestión fundamental aparece, de forma conexa, cuando hablamos de la apertura de Paraguay a nuevos mercados y el posible acuerdo entre el Mercosur y la European Union. Nos encontramos entonces con un mercado vasto que de por sí muestra su preocupación en cuanto a la posibilidad de competencia con el nuestro pero que, por sobretodo, lleva décadas pregonando y entendiendo de responsabilidad social ambiental. Tanto es así que, efectivamente, La Fondation Nicolas Hulot pour la Nature et l’Homme y otras ONGs, representantes de la sociedad civil, se han manifestado (Institut Veblen, 2020) no en contra del acuerdo en materia económica, sino en materia medio ambiental, reclamando efectivamente el análisis fehaciente del modelo productivo predominante en Latinoamérica.
En tal sentido, corresponde hacer una introspección y determinar si, como país, ¿puede el Paraguay seguir adoptando un modelo productivo que roza muchas veces el desinterés por las ramificaciones a largo plazo? Si bien es cierto que las condicionantes propias están –disparidad económica, crisis global, complejidad sistémica–, la solución no se encuentra escondiéndose de la realidad ni negando la importancia de cuestiones elementales como serían derechos o principios.
Corresponde hacer una interjección y apuntalar que no debería ser carga ni serle reprochable –in totum, al menos– la conducta que asume la UGP o cualquier cámara o asociación de comercio por tanto y en cuanto velen por su producción y sustento. Lo que sí es reprochable es el alejamiento a principios básicos elementales del derecho y de desarrollo sustentable y la manipulación –sistémica– de conceptos no controvertidos a fin de desalentar la adopción de medidas ambientales.
No es culpa del comerciante. Tampoco podemos pretender que el productor cargue con la pesada carga de adaptar un modelo de producción indiferente a la problemática ambiental o, al menos, no se puede hacerla sólo suya. En tal punto, corresponde aclarar que es el gobierno el que deberá de adoptar, propiciar y promover las políticas de desarrollo (Convenio de las Naciones Unidas sobre la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992) y, como es el caso de Costa Rica, puede hacerlo a través de la fijación de la imagen país paraguaya con lo considerado “ecológicamente amigable” o, por lo menos como kickstarter, a través de exenciones fiscales o estímulos económicos.
El proceso no debe de ser traumático ni debe propiciar un alejamiento de principios básicos. La soberanía, como tal, se construye en consenso y el desarrollo sustentable permea únicamente cuando los tres pilares: el económico, social y ambiental, crecen sinérgicamente. Sí se debe de admitir que la solución viene de la cabeza y mientras no haya estímulo alguno para cambiar, ¿por qué habríamos de exigir cambio alguno?
¿Cómo puede Paraguay adoptar un modelo de desarrollo sustentable y cumplir con sus objetivos de desarrollo para el Plan 2030? A través del fortalecimiento de la institucionalidad, pero más que nada, a través del fortalecimiento de la sociedad civil –punto focal de los dos tratados internacionales mencionados en el presente artículo– y el reconocimiento de falencias propias –sistemáticas– de años de dejadez.
Cabe destacar que hoy nos encontramos ante dos opciones y aquella por la cual optemos será el barómetro de las desgracias y felicidades que nos esperan. En tal sentido, es conveniente realizarnos una última pregunta: ¿Podemos seguir tratando de ser soberanos en la fría solicitud de la indiferencia o es momento de apostar por un estilo solemne, formal y –por sobre todas las cosas– sustentable, como timón de la economía paraguaya y nuestra imagen país? El porvenir fructífero no se erige en nociones autoritarias sino que se cimenta en ciencia, derechos y sostenibilidad. De dudar de esta máxima, podríamos darnos cuenta de que la historia no se repite, pero rima y, como tal, podríamos ser soberanos en nuestra propia reclusión, en contraposición a formar parte del futuro y del de aquellos que hoy nos rentan el suyo.
Citas y Bibliografía
- https://www.heritage.org/index/country/paraguay
- http://www.ugp.org.py/2019/12/27/experto-afirma-que-el-acuerdo-escazu-va-en-contra-de-la-constitucion-y-la-economia-ambiental/
- https://www.ilfattoquotidiano.it/2021/02/17/draghi-sostenere-questo-governo-vuol-dire-condividere-lirreversibilita-della-scelta-delleuro-non-ce-sovranita-nella-solitudine/6103918/
- https://www.veblen-institute.org/Accord-UE-Mercosur-la-mediatrice-de-l-UE-ouvre-une-enquete.html
- https://www.lanacion.com.py/negocios_edicion_impresa/2019/12/03/ugp-esta-preocupada-por-aprobacion-del-acuerdo-de-escazu/
- Artigas https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/6377/S01050369_es.pdf
- https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/naturalresources.aspx
- http://www.summit-americas.org/vp/ag_52_dec_pan_sp.pdf
- https://chaco40.com/2020/10/el-acuerdo-de-escazu-esta-al-margen-de-la-ciencia-y-las-pruebas-cientificas/#:~:text=El%20principio%20precautorio%20dice%20que,porque%20la%20vida%20lleva%20riesgos.&text=El%20principio%20de%20precauci%C3%B3n%20ha,es%20perjudicial%20al%20medio%20ambiente.
- Cass Sustein. Laws of Fear: Beyond the Precautionary Principle 2015 p. 202 Cambridge University Press